Texto oficial
Artículo 83°.- Planificación Energética. Cada cinco
años, el Ministerio de Energía deberá desarrollar un
proceso de planificación energética de largo plazo, para
los distintos escenarios energéticos de expansión de la
generación y del consumo, en un horizonte de al menos
treinta años, respecto al sistema eléctrico nacional y a
los sistemas medianos.
El proceso de planificación energética deberá
incluir, según corresponda, escenarios de proyección de
oferta y demanda energética y en particular eléctrica, de
acuerdo a las especificidades del sistema eléctrico
nacional y de los sistemas medianos, la identificación de
polos de desarrollo de generación, generación distribuida,
intercambios internacionales de energía, políticas medio
ambientales que tengan incidencia y objetivos de eficiencia
energética entre otros, elaborando sus posibles escenarios
de desarrollo. Asimismo, la planificación deberá
considerar dentro de sus análisis los planes estratégicos
con los que cuenten las regiones en materia de energía.
Anualmente, el Ministerio podrá actualizar la proyección
de la demanda, los escenarios macroeconómicos, y los demás
antecedentes considerados en los escenarios definidos en el
decreto a que hace referencia el artículo 86°.
Por razones fundadas el Ministerio de Energía podrá
desarrollar el proceso de planificación energética antes
del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero.
El reglamento establecerá el procedimiento y las
demás materias necesarias para la implementación eficaz
del presente artículo.