Texto oficial
Artículo 122°.- Garantías para proyectos de
inversión en Sistemas de Transmisión. Las empresas de
transmisión tendrán derecho a dar en garantía para la
obtención de un financiamiento para la construcción y
ejecución de un proyecto de transmisión nacional, zonal y
para polos de desarrollo, los derechos de ejecución y
explotación de obras nuevas pertenecientes a dichos
sistemas de transmisión, que se hayan fijado a través del
decreto del Ministerio de Energía a que se refiere el
artículo 92. Para dichos efectos, se podrá optar por las
siguientes alternativas:
1° Constituir una prenda civil sobre los derechos que
para dichas empresas nacen del decreto indicado
precedentemente. La prenda se entenderá constituida y se
regirá por las reglas generales del Código Civil,
efectuándose la tradición mediante la entrega por parte de
la empresa de transmisión al acreedor prendario, del
decreto en donde consten los derechos dados en prenda.
2° Ceder condicionalmente los derechos objeto del
citado decreto, sujeto a la condición suspensiva de
incumplimientos contemplados en el respectivo contrato de
crédito celebrado entre la empresa transmisora y su o sus
acreedores.
3° Otorgar un mandato irrevocable en los términos del
artículo 241 del Código de Comercio, al o los acreedores
de la empresa de transmisión para percibir las tarifas a
que tenga derecho esta última de acuerdo al decreto
referido en el inciso primero. Podrá convenirse en dicha
cesión condicional, que el o los acreedores deberán
imputar los montos percibidos en virtud del mandato con los
correspondientes a la deuda existente entre la empresa de
transmisión y dicho acreedor. La imputación de los montos
percibidos se realizará de acuerdo a las reglas acordadas
por las partes en el contrato de crédito en cuestión o, a
falta de ellas, a las contenidas en el Código Civil.
En caso de otorgarse uno o más de los contratos
indicados en los numerales anteriores, la empresa de
transmisión deberá dar cumplimiento a lo indicado en el
inciso siguiente, debiendo, además, el comprador en remate
de los derechos ejecutados o el adquirente de los mismos por
haberse cumplido la condición suspensiva en cuestión,
reunir los requisitos establecidos en esta ley y en las
bases de licitación de las obras de expansión, al igual
que lo hiciera la empresa deudora, en los términos
prescritos en el inciso siguiente.
Deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión,
las bases del remate a efecto de acreditar el cumplimiento
de las exigencias establecidas en el inciso anterior, en
forma previa al mismo. Tratándose de la cesión condicional
del derecho, la empresa transmisora deberá notificar a la
Comisión y a la Superintendencia de este hecho. El no
cumplimiento por parte de la adquirente o cesionaria de los
requisitos indicados en el inciso anterior, resolverá de
pleno derecho la compra o cesión de los derechos de la
cedente. La adquisición de los derechos de crédito no
implicará la extinción de las obligaciones originadas por
la normativa eléctrica de la empresa cedente, salvo que se
demuestre la imposibilidad material de dar cumplimiento a
las mismas y así lo resuelvan en conjunto la
Superintendencia y la Comisión.