Texto oficial
Art. 22. Será obligación de los propietarios instalar a su costa los arranques domiciliarios de agua potable dentro de un plazo de seis meses contados desde el día en que se declare en explotación el servicio; y los arranques domiciliaros de alcantarillado dentro de un plazo de un año contado desde la misma fecha. La declaratoria en explotación debe ser hecha por el Director General. Los predios en que no se instalaren los servicios de agua potable o alcantarillado podrán ser clausurados por el representante del Ejecutivo.