Texto oficial
"Artículo 1.o Las instituciones con personalidad
jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin sea la
práctica, fomento o difusión de la cultura física o de
los deportes, cuyos dirigentes o asociados no persigan fines
de lucro particular, estarán exentas de los impuestos sobre
la renta de tercera categoría y global complementario.
Igualmente dichas instituciones estarán exentas del
impuesto que establece el artículo 7.o del decreto de
Hacienda número 2,772, publicado en el Diario Oficial de 3
de Septiembre de 1943, que fijó el texto definitivo y
refundido de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la
Producción y a la Cifra de los Negocios. Quedarán,
además, exentas de todo impuesto las rentas,
remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general,
todos los ingresos pecuniarios que perciban las entidades o
instituciones deportivas extranjeras, deportistas, personal
técnico, asesores y dirigentes, por su actuación como
tales en Chile con motivo del Campeonato Mundial de Fútbol
de 1962, entidades e instituciones que podrán retirar del
país los dineros correspondientes libres de toda
contribución. Las expresadas entidades, instituciones y
demás personas referidas no estarán afectas a las
obligaciones que establece el artículo 4.o de la presente
ley. Las instituciones deportivas nacionales podrán
realizar los pagos que correspondan a obligaciones
estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del
respectivo deporte, libres de todo impuesto, sea que tales
pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al
extranjero. Las rentas, remuneraciones, beneficios,
participaciones y, en general, todos los ingresos
pecuniarios que perciban las entidades o instituciones
deportivas, deportistas, personal técnico, asesores y
dirigentes extranjeros por su actuación como tales en Chile
con motivo de los Campeonatos que se celebren en el país,
podrán ser retirados de éste libres de toda contribución,
previa autorización del Servicio de Impuestos Internos,
siempre que tengan informe favorable de la Dirección de
Deportes del Estado. Las instituciones deportivas nacionales
podrán realizar los pagos que correspondan a obligaciones
estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del
respectivo deporte, libres de todo impuesto, sea que tales
pagos se efectúen en Chile o deban ser remesados al
extranjero.