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Artículo 25 de la Ley 8.918

Fija el texto de la ley n.o 8,918, con las modificaciones introducidas por las leyes n.os 8,926 y 8,937

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25860 / 7172224.

Texto oficial

Artículo 25.° Ninguna autoridad encargada de la fijación o control de precios o del racionamiento de mercaderías o productos podrá percibir de terceros, ni aun con el acuerdo de éstos, cualquiera prestación, multa, comisiones, tasas o derechos de cualquiera especie que directa o indirectamente constituyan un impuesto o tributo y cuyo cobro no esté debidamente autorizado por las leyes. No podrán tampoco procurar recursos por aquellos medios para el Servicio respectivo o para arcas fiscales, sea valiéndose de acuerdos o convenios con particulares u otorgando concesiones para la distribución de las mercaderías o fijando comisiones sobre los precios máximos que autorice. La infracción a este artículo sujeta tanto a los funcionarios responsables como a las personas que paguen la prestación ilegítima a la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. El funcionario infractor será destituído de su cargo, una vez establecida su responsabilidad en el correspondiente sumario administrativo y sin aguardarse las resultas del proceso criminal.