Texto oficial
Artículo 30.° La presente ley comenzará a regir desde
la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", a
excepción de los artículos 25.°, 27.°, 28.° y 29.° que
regirán desde el 1.° de enero de 1948.
Fija el texto de la ley n.o 8,918, con las modificaciones introducidas por las leyes n.os 8,926 y 8,937
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25860 / 7172229.