Texto oficial
Artículo 11. Corresponderá a los Servicios de Vivienda
y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con
excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de
Santiago y de las reparaciones de emergencia referidas en el
artículo 77 bis de la presente ley.
Las Municipalidades podrán fiscalizar las obras de
pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y
Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la
buena marcha de las obras.
El Servicio de Vivienda y Urbanización podrá delegar
esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras,
en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de
Inspección del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Esta delegación deberá efectuarse por resolución, la
que fijará las condiciones técnicas para la
fiscalización, recepción de obras, su seguimiento durante
el periodo de garantía legal y las modalidades para
informar al Servicio de las etapas de la fiscalización
efectuada.
Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de
pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios
de Vivienda y Urbanización.