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Artículo 24 de la Ley 8.946 · Fija texto definitivo de las leyes de pavimentacion;comunal

Fija texto definitivo de las leyes de pavimentacion;comunal

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25880 / 8601312.

Texto oficial

Artículo 24.°- Las obras de pavimentación serán cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas. Estas cuentas se expresarán en Cuotas de Ahorro para la Vivienda y deberán ser consideradas al valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la fecha de su pago efectivo. Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma que se indica a continuación: a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años. b) Para las cuentas que correspondan a colocación de soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante dos años. Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se refiere el artículo 26°. Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser canceladas en las Tesorerías Comunales. INCISOS 5º Y 6º DEROGADOS