Texto oficial
Artículo 32. Cuando se pavimentaren, en conformidad a
las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales
existan vías férreas o desvíos, los propietarios de
éstos pagarán, por vía de contribución de
pavimentación, el mayor valor que represente el tipo de
pavimento especial que se emplee para la superficie de
entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior
de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para
esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se
coloque en el resto de la calle.
Será también de cargo de los propietarios de esas
vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones
de las vías y las modificaciones tanto de ubicación como
de niveles que, a juicio de el Servicio de Vivienda y
Urbanización, sea necesario ejecutar al hacer la
pavimentación, así como, también, las obras
complementarias, cambio de tipo de riel, afirmados
especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina.
En las partes en que las vías corran por fajas
especiales no pavimentadas, será de cargo de sus
propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de
esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique
el Servicio de Vivienda y Urbanización.
Las cuentas que formule el Servicio de Vivienda y
Urbanización a estos propietarios de vías se pagarán al
contado, dentro del plazo que en ellas se indique y, visadas
por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito
ejecutivo.
Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al
contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación
de vías, el propietario de ella podrá solicitar que se le
permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el
artículo 24 de la presente ley, y el Servicio de Vivienda y
Urbanización accederá a lo solicitado, siempre que el
interesado otorgue una garantía suficiente, a juicio de el
Servicio de Vivienda y Urbanización, del cumplimiento de la
obligación que contrae. Para estos casos rigen las
disposiciones pertinentes de los artículos 24 y 26 de esta
ley.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a
acatar las disposiciones del inciso 2.° o no cumpla
oportunamente y en debida forma las órdenes de el Servicio
de Vivienda y Urbanización, estos trabajos serán
ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por
cuenta del propietario de la vía.
Para las cuentas que en estos casos formule el Servicio
de Vivienda y Urbanización rigen las disposiciones del
presente artículo.
La obligación impuesta en este artículo a los
propietarios de vías no exonera a los predios vecinos de
pagar la misma superficie de pavimentación o
repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que le
corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley, tal como si esa línea no existiera.