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Artículo 89 de la Ley 8.946 · Fija texto definitivo de las leyes de pavimentacion;comunal

Fija texto definitivo de las leyes de pavimentacion;comunal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25880 · idParte: 8601388

Texto oficial

Artículo 89. En las calles en que se proyecte pavimentar las calzadas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, las instalaciones de nuevas canalizacione subterráneas de agua, luz, electricidad, teléfonos, gas, etc, sólo podrán ejecutarse en los espacios destinados a aceras, paseos o arbolados y será de obligación de los Alcaldes impedir que se contraríe la presente disposición. Se exceptúa la colocación de las cañerías matrices de alcantarillado. En los casos de pavimentaciones de calzadas en que, estando construída la matriz de alcantarillado, no lo estén las uniones domiciliarias, se faculta al Presidente de la República para ordenar, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, la ejecución de dichas uniones en plazo determinado, por los propietarios o por quien corresponda.