Texto oficial
Artículo 90. Se considerará como obra complementaria
en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el
artículo 18, la construcción de los acueductos de desagüe
y dispositivos de registro que sea necesario establecer
debajo de las calzadas o aceras que se pavimenten en
conformidad a la presente ley, y su costo se incluirá en el
de pavimentación, prorrateado entre los vecinos de cada
cuadra.