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Artículo 1 de la Ley 8.977

Introduce en el articulo n.o 149 de la ley n.o 8,282, las modificaciones que se indican, que dicen relacion con las plantas permanentes y suplementarias de la administración publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25888 / 7172408.

Texto oficial

Artículo 1.o Introdúcense en el artículo 149 de la ley N.o 8,282, las modificaciones que se indican: 1.o Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos servicios públicos serán necesariamente llenadas, cualquiera que sea la forma del nombramiento, hasta la extinción de las Plantas Suplementarias, según las normas siguientes": 2.o Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) De preferencia con empleados de igual renta de la Planta Suplementaria, que prestan sus servicios en la misma repartición o en otras, siempre que reúnan las condiciones necesarias, y", 3.o Reemplázase el inciso primero de la letra b) por el siguiente: "b) Si no es posible aplicar la norma anterior, se procederá de acuerdo con las reglas que para los ascensos señalan los artículos 44 y siguientes de esta ley; pero, para el solo efecto de la provisión de la vacante, se considerarán como formando parte del correspondiente servicio a todos los empleados de la Planta Suplementaria Unica que reúnan las condiciones necesarias para el desempeño del cargo respectivo y que disfruten de una renta igual o superior de la del grado inmediatamente inferior a la del cargo por proveer. En caso de que la renta de la persona nombrada sea superior a la del cargo que entre a ocupar, conservará la renta que tenía en la Planta Suplementaria. La diferencia de renta que pudiere haber entre el cargo que desempeñaba y el que pase a ocupar, será pagada por planilla separada y con cargo a la Planta Suplementaria".