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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 167

Establece las disposiciones por que se regira la empresa de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258888 / 7337435.

Texto oficial

Art. 14. Los empleados comprendidos en los grados 1.o al 12 inclusive, que no tuvieren aumento de sus sueldos durante tres años, tendrán derecho a percibir, cumplidos los tres años, un aumento del 5 por ciento sobre su sueldo. Este aumento se incrementará en 5 por ciento por cada tres años más de permanencia en la misma renta, y no podrá en ningún caso exceder del 20 por ciento del sueldo. Cesará todo aumento si el empleado pasare a disfrutar de un mayor sueldo. En este caso, el empleado podrá optar por el sueldo asignado en el nuevo empleo o por el de que disfrutaba en el empleo anterior, incluidos los trienales. A este aumento sólo tendrán derecho los empleados que presten sus servicios a entera satisfacción de la Dirección General. Para los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo servido con anterioridad a esta ley, pero sólo desde la fecha en que el empleado hubiere obtenido el último aumento de sueldo y en el futuro no se considerará como mayor sueldo el correspondiente a los aumentos que se asignen al personal en general.