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Artículo 22 del Decreto Con Fuerza de Ley 167

Establece las disposiciones por que se regira la empresa de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258888 / 7337443.

Texto oficial

Art. 22. La contabilidad de la Empresa estará separada de la contabilidad de las otras ramas de la Administración Pública, y será llevada en forma de que la situación financiera de la Empresa pueda ser en todo momento exactamente establecida. La Empresa atenderá con sus propias entradas a sus gastos ordinarios y extraordinarios, y administrará e invertirá como peculio propio los sobrantes que puedan producir sus balances anuales. Su presupuesto será independiente del Presupuesto General de la Nación. Las tarifas se calcularán y aprobarán sobre la base de que la Empresa pueda hacer todos sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas. El Supremo Gobierno podrá establecer tarifas protectoras para ciertos artículos, o para regiones determinadas; pero la menor entrada que estas tarifas signifiquen para la Empresa deberá serle reembolsada por el Fisco con cargo a la retribución de que habla el artículo 33. Para los efectos del inciso 3.o del presente artículo, se considerarán como gastos ordinarios los que exija la administración y explotación del servicio, la renovación y conservación del material, instalaciones y existencias, y la retribución a que se refiere el artículo número 33.