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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 167

Establece las disposiciones por que se regira la empresa de los ferrocarriles del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258888 / 7337453.

Texto oficial

Art. 31. El transporte de pasajeros, equipajes o cargas que se haga por ferrocarril, aun cuando sea por cuenta del Fisco, de las Municipalidades o de funcionarios públicos, deberá ser pagado según tarifas vigentes para el público. La Empresa aceptará las órdenes de pasajes y fletes libres que giren los diversos Ministerios, debiendo liquidar y presentar mensualmente a éstos, las cuentas de los transportes efectuados y gestionar su pago. Al finalizar cada semestre, la Empresa descontará los saldos de estas cuentas de la retribución a que se refiere el artículo 33. Para el transporte de la tropa y del material de guerra, bastará una orden de la autoridad militar o del Intendente de la Provincia, haciéndose el cargo al Ministerio respectivo.