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Artículo 1 de la Ley 5.583

Substituye el articulo 8.o de la ley n.o 4,886, de 11 de septiembre de 1930, que concede jubilacion y desahucio al personal ferroviario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258892 / 7337490.

Texto oficial

Artículo 1.o Substitúyese el artículo 8.o de la ley N.o 4,886, e 11 de Septiembre de 1930, por el siguiente: "Artículo 8.o No tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores, los empleados y obreros a contrata o a jornal que, a la fecha de esta ley se encontraren prestado permanentemente sus servicios en cualquiera repartición u oficina pública, o hubieren sido reincorporados en empleos de carácter permanente dentro de la misma Empresa. La circunstancia de encontrarse, a la fecha de esta ley, prestando servicios transitorios u ocasionales en alguna rama de la Administración Pública, o dependencia de la misma Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no obstará a considerar como cesante al personal de que se trata en esta ley ni perjudicará sus derechos".