Texto oficial
Artículo 2.o Concédese un plazo de seis meses, contados desde la fecha de la vigencia de esta ley, para que los empleados y obreros de que se trata puedan ejercitar sus derechos.
Substituye el articulo 8.o de la ley n.o 4,886, de 11 de septiembre de 1930, que concede jubilacion y desahucio al personal ferroviario
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258892 / 7337491.