Texto oficial
Artículo 2.o El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, que se encontraba sirviendo el 30 de Junio de 1945 y que en virtud de la ley N.o 8,283 no haya tenido aumentos o que si los tuvo hubieren sido inferiores a los que establece la presente ley, tendrá derecho a percibir la diferencia de renta que existe entre la que le fija el encasillamiento y la que le habría correspondido de acuerdo con el artículo 1.o de esta ley.