Texto oficial
Artículo 4.o Los cargos que se crean en la presente ley se proveerán, excepto los de carácter técnico del Servicio de Telégrafos, en el siguiente orden:
1.o Con el personal de planta, para los efectos de los ascensos;
2.o Con los empleados meritorios en actual servicio, incluyendo los carteros y mensajeros ad honorem, y que a juicio del Director General y Telégrafos reúnan los requisitos reglamentarios;
3.o Con el personal de otros Servicios de la Administración Pública, y
4.o Con el personal a contrata del mismo Servicio.
Las reglas precedentes se aplicarán hasta el 31 de Diciembre de 1948. Con posterioridad a esta fecha se aplicarán para proveer las vacantes que quedaren o que se produzcan en el futuro, las normas generales.
Se faculta al Presidente de la República para trasladar al Servicio de Correos y Telégrafos funcionarios de las plantas suplementarias de otras reparticiones. Los funcionarios trasladados continuarán gozando de la misma renta de que disfrutaban antes del traslado. La diferencia de renta que pudiera haber entre el cargo que desempeñaban y el que pasaren a ocupar en Correos y Telégrafos será pagado por planillas separadas y con cargo a la planta suplementaria del servicio de origen.