Texto oficial
Artículo 18.o- Los empleados percibirán, en retribución por sus servicios el sueldo que les corresponda de acuerdo con los artículos 14.o y 15.o, y solamente las compensaciones o retribuciones accesorias consultadas en el presente Estatuto.
El sueldo que devengará desde el día en que el empleado se haga cargo de su puesto, o desde el día en que el empleado emprenda viaje para asumir sus funciones si necesitare trasladarse de un punto a otro de la República, o desde quince días antes de emprender viaje, si se tratare de desempeñar sus funciones en el extranjero.
No se devengará retribución alguna por el tiempo en que una persona sirva un empleo para el cual ha sido propuesta, en el caso en que el decreto o resolución de nombramiento no fuere legalmente cursado; pero si se tratare de un empleado ascendido o trasladado, percibirá la renta correspondiente al empleo de que fuere titular.