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Artículo 46 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844205.

Texto oficial

Artículo 46.o- El empleado que tuviere requisitos para ascender y que permaneciere cinco años en el mismo grado o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior de la escala de sueldos del artículo 14.o. Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario completare 10 años en el mismo grado o categoría, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede el grado o categoría inmediatamente superior. No gozarán de estos beneficios los empleados que hubieren rehusado por escrito el ascenso. El aumento de sueldos contemplado en los incisos precedentes, no podrá exceder, en ningún caso, de doce mil pesos. Los plazos de cinco y diez años comenzarán a contarse desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Los aumentos de sueldos no tendrán el carácter de ascensos dentro de los respectivos escalafones. Los aumentos de sueldos se devengarán desde el mes siguiente a aquél en que se enterare el plazo respectivo.