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Artículo 78 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844237.

Texto oficial

Artículo 78.o El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo. El horario normal de asistencia de los empleados no será inferior a 38 horas semanales con el máximo de ocho horas diarias. Este tiempo podrá aumentarse por orden escrita del Jefe inmediato, comunicada al Director del Servicio, cuando causas extraordinarias así lo exijan. "Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplica a los profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 37. Se señalará en decreto reglamentario las horas de asistencia a que quedarán obligados los profesionales de la Administración Pública. El total de horas de asistencia para un mismo profesional en virtud de los cargos que desempeñe en la Administración Pública o en los incisos a que se refiere el inciso primero del artículo 37, no puede exceder de ocho horas diarias".