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Artículo 94 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844253.

Texto oficial

TITULO VII MEDIDAS DISCIPLINARIAS Artículo 94.- El funcionario que infringiere las obligaciones del Servicio será sancionado con una medida disciplinaria. Las medidas disciplinarias son: a) Amonestación verbal; b) Censura por escrito; c) Multa de uno a quince días de sueldo; d) Suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo; e) Traslado; f) Petición de renuncia; g) Declaración de vacancia del empleo, y h) Destitución Es obligación de los Jefes aplicar o proponer la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda, tan pronto como comprobaren que uno de los empleados de su dependencia ha incurrido en alguna infracción u omisión en el cumplimiento de sus deberes. Las medidas disciplinarias se aplicarán con ecuánime severidad por las autoridades correspondientes y tomando en consideración la naturaleza que hayan influido y las causas agravantes y atenuantes que hayan intervenido en la acción u omisión, así como el grado, antecedentes y posición que ocupa el funcionario. Los empleados que intervinieren en la perpetración de hechos que merezcan medidas disciplinarias o que no lo denunciaren incurrirán en las mismas sanciones que los respectivos autores. La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal, y, en consecuencia, una condena, un sobreseimiento o una absolución no excluyen la aplicación de medidas disciplinarias al empleado en razón de los mismos hechos.