Texto oficial
Artículo 98.- La destitución procede en los casos previstos en el N.o 8 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, cuando el funcionario ejecute un acto que le ocasione responsabilidad penal, y en los casos expresamente señalados en este Estatuto.
Para los efectos de las destituciones que deben hacerse con acuerdo del Senado, serán Jefes de Oficina los Directores o Jefes de Servicios; y empleados superiores los funcionarios de los tres primeros grados de la escala establecida en el artículo 14.o, siempre que no se trate de funcionarios que la ley haya declarado ser de la confianza exclusiva de Presidente de la República o del personal consular.
La destitución de los demás empleados sólo podrá hacerse con informe de la autoridad respectiva que recomiende la medida, como consecuencia de un sumario administrativo.