Saltar al contenido

Artículo 123 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844282.

Texto oficial

Artículo 123.- No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes: a) Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas, cuando éstos no sean considerados para el retiro, de acuerdo con sus leyes respectivas; b) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado; c) Los prestados en cargos consejiles; y d) Los servicios anteriores a una destitución, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 13.