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Artículo 124 de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844283.

Texto oficial

Artículo 124.- La pensión de jubilación se determinará tomando como base el promedio de los sueldos efectivamente percibidos en los últimos 36 meses de servicios, cualquiera que sea la época en que el funcionario hubiere ingresado a la Administración Pública, y cualquiera que sea el servicio a que pertenezca. Se entenderá que forman parte del sueldo los aumentos o sobresueldos de que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios (bienios, trienios, quinquenios, sexenios), los provenientes de la asignación de estímulo de que hubiere disfrutado a virtud de leyes especiales, el sobresueldo fijo asignado al personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las gratificaciones de carácter permanente concedidas por la Ley al personal de otros Servicios. Se entenderá, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 16 del presente Estatuto. El Fisco concurrirá a la jubilación de empleados de Instituciones semifiscales que se encuentren incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en la proporción que corresponda a los servicios fiscales prestado con anterioridad al 15 de julio de 1925. Asimismo, el Fisco concurrirá a la jubilación de los empleados de las empresas ferroviarias del Estado y de la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado, en la proporción que corresponda a los servicios prestado a él. En los casos de empleados que hubieren efectuado imposiciones en diversas Cajas de Previsión, en que exista el régimen de jubilación o retiro, la pensión se determinará de acuerdo con las prescripciones del presente Título, y dichas Cajas de Previsión concurrirán a su pago en la proporción que les corresponda por todo el tiempo (años, meses y días) durante el cual se hicieron las imposiciones reglamentarias. La cuota de pensión que corresponda al Fisco se liquidará a razón de una treinta y cinco ava parte del promedio de los sueldos señalados en el inciso 1 del presente artículo, por cada año de servicios comprobados. La pensión de jubilación no podrá exceder del referido promedio de sueldos.