Texto oficial
Artículo 151.- Los actuales funcionarios y empleados judiciales, a que se refiere el artículo 1.o de la ley 8,100 que tengan más de 30 años de servicios judiciales o 35 de servicios públicos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total del sueldo que se les asigna en dicha ley, siendo en este caso de cargo del Estado, la diferencia que resulte entre el monto de la jubilación así obtenida y el monto de lo que habría obtenido liquidadas con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los último 36 meses.