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Artículo 5 transitorio de la Ley 8.282 · Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estatuto orgánico de los funcionarios de la administración civil del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258959 / 8844318.

Texto oficial

Artículo 5.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial" los actuales funcionarios de la Administración Pública que tengan o cumplan cuarenta o más años de servicios efectivos, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total de sus sueldos vigentes a la fecha del decreto de jubilación, siendo en este caso de cargo del Estado la diferencia que resulte entre el monto de lo que habría obtenido liquidado con relación al promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos treinta y seis meses. No obstante, para los empleados de la Dirección General de Correos y Telégrafos serán considerados como servicios efectivos los años de abono a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 121.