Texto oficial
Artículo 1.o Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos del D.F.L. N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, sobre Reglamento Orgánico del Registro Civil:
Artículo 328. Se reemplaza por este otro:
"En el caso del número 2.o del artículo anterior, reemplazará al Oficial Civil el Adjunto de la misma oficina, y si éste no pudiera actuar por estar también inhabilitado o por otra causa, reemplazará al Oficial Civil el de la Circunscripción más próxima dentro de la misma comuna, o si no hubiere otra Circunscripción en la misma comuna, dentro del mismo departamento. Si no hubiere Oficial Civil hábil dentro del mismo departamento, hará sus veces el Alcalde de la respectiva comuna.
En los casos a que se refiere este artículo, se deberá actuar en los registros del Oficial Civil inhabilitado; en las inscripciones respectivas se dejará testimonio del reemplazo, y las distancias se estimarán por las vías de comunicación ordinarias".
Artículo 348. Se reemplaza por el siguiente:
"El Director General del Registro Civil Nacional nombrará un Adjunto para cada una de las oficinas del Registro Civil, nombramiento que regirá indefinidamente, hasta que sea dejado sin efecto o se extienda posteriormente otro en favor de otra persona.
En las oficinas del Registro Civil que cuenta con Oficiales Ayudantes, el nombramiento de Adjunto deberá recaer en el subalterno de mayor grado, y si hay varios del mismo grado, en el más antiguo; salvo caso calificado en que se podrá nombrar a uno de menor grado o a una persona extraña al Servicio.
En las demás oficinas del Registro Civil, el Oficial propondrá al Director General del Servicio, bajo su responsabilidad, a una persona para que sea nombrada Adjunto, pero el Director General indicado podrá rechazar la propuesta si la persona recomendada carece de las aptitudes y moralidad requeridas, o si, a su juicio, no reúne las condiciones necesarias para desempeñar satisfactoriamente el cargo.
Rechazada la propuesta del Oficial Civil, el Director General podrá pedir una nueva o designar, sin más trámite, la persona que estime conveniente.
Si una oficina del Registro Civil no contare con Oficial Civil que deba hacer la propuesta, el nombramiento de Adjunto se hará por el Director General del Servicio, prescindiendo de aquel trámite".
Artículo 349. Se agrega el siguiente inciso:
"El nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal, y aún en los Subdelegados o Inspectores de Distrito y en los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no rigiendo en estos casos ninguna de las incompatibilidades contempladas en la ley 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, en el Código Orgánico de Tribunales, o en otras leyes, reglamentos o decretos, pudiendo, en consecuencia, desempeñar ambos cargos y percibir íntegramente los sueldos asignados para cada uno de ellos".