Texto oficial
Artículo 2.o Substitúyense los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del D.F.L. N.o 2,128, de 10 de Agosto de 1930, sobre Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes:
"Artículo 350. Las resoluciones de nombramiento y de remoción de Adjuntos estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 351. El Adjunto, inmediatamente después de nombrado, prestará juramento de desempeñar correctamente su cargo ante el Oficial Civil respectivo, quien transcribirá el acta correspondiente a la Dirección General del Registro Civil Nacional, y está exento de la obligación de rendir fianza.
Si no hubiere Oficial Civil que pueda recibir el juramento, él será tomado por el Intendente o Gobernador respectivo, quienes podrán delegar esta facultad en el Subdelegado o Inspector de Distrito que corresponda.
La persona nombrada para el cargo de Adjunto prestará juramente solamente la primera vez.
Artículo 352. El Director General del Registro Civil Nacional podrá remover a los Adjuntos, por propia iniciativa o a petición del respectivo Oficial Civil, quien no tendrá necesidad de expresar causa y sólo por el hecho de haber perdido su confianza. Además, cualquiera persona podrá solicitar del Juez de Letras en lo Civil del departamento respectivo la remoción del Oficial Adjunto por negligencia o falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 353. Si el Adjunto es Oficial Ayudante de la oficina, su remoción por mal comportamiento u otras causas desfavorables deberá ir aparejada con una de las medidas disciplinarias contempladas en el Título VII de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945.
Artículo 354. El Adjunto reemplazará al Oficial Civil cuando por cualquiera causa faltare la persona que deba desempeñar esas funciones como titular, suplente o interino y al hacerse cargo de la respectiva oficina deberá dar cuenta de ello inmediatamente al Director General del Servicio.
Artículo 355. El Adjunto, mientras reemplaza al Oficial Civil, tendrá las mismas facultades que éste, y disfrutará de una renta igual a la de los Oficiales Ayudantes de grado 20 de la planta del Registro Civil Nacional, salvo que se trate de un Oficial Ayudante de ese Servicio, y en este caso no tendrá derecho a disfrutar de mayor remuneración".