Texto oficial
Artículo 3.o Para los efectos del artículo 7.o, letra a), del decreto con fuerza de ley N.o 4,901, de 20 de Julio de 1927, no se considerarán mayor remuneración o aumento de sueldo las gratificaciones de rancho y de mando de que estaba en posesión el personal, suprimidas por la presente ley, por haber sido incorporadas al sueldo base.
Igualmente no se le aplicarán los descuentos de previsión y desahucio sino a contar desde el día 1.o del mes siguiente de la promulgación de esta ley, por haber sido estas asignaciones ya pagadas y consumidas.