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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 439

Dicta disposiciones sobre franquicias para el ingreso e inversion de capitales extranjeros para fomento de la inmigracion de colonos agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258971 / 7337903.

Texto oficial

Artículo 3.o Las propiedades, rentas y actuaciones que se enumeran a continuación, de las Sociedades Colaboradoras de la Labor de Fomento de la Inmigración Colonizadora indicadas en el artículo 2.o de este D.F.L., gozarán de las franquicias siguientes: 1.o) Por el plazo de cinco años quedan exentos del pago de las contribuciones fiscales sobre bienes raíces, contempladas en el artículo 19 de la ley N.o 4,174, de 15 de Septiembre de 1927, y sus modificaciones posteriores, los terrenos que colonicen, parcelen, mejoren, habiliten o edifiquen. De esta misma exención continuará gozando el predio adquirido por el colono inmigrante por otros cinco años, contados desde la adquisición, si el precio de la parcela hubiere sido estipulado en moneda extranjera o debiera pagarse con recargo ligado al precio de los productos agrícolas, y cinco años más hasta enterar un total de diez años desde la compra por el inmigrante si, además, el terreno de la parcela de que se trate fuere de los rehabilitados por los medios que se señalan en el N.o 7, del artículo 2.o de este D.F.L. En todo caso, no se entenderán comprendidas en la exención de este número, las contribuciones, impuestos y gravámenes que corresponden al pago de servicio, como pavimentación, alcantarillado, regadío y demás gastos del Estado, directamente reembolsables; 2.) Estarán, asimismo, comprendidas en las exenciones contempladas en el N.o 35, del artículo 8.o, del D.F.L. N.o 371, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953, que contiene el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Las compraventas de parcelas que hagan los colonos inmigrantes a las sociedades acogidas a este D.F.L. y las permutas de las mismas, cualquiera que sea su precio; b) La compraventa, permuta o dación en pago de bienes raíces que hagan las mismas sociedades, cualquiera que sea el precio; c) La compra de bienes raíces que hagan las Cooperativas Agrícolas formadas por colonos inmigrantes, en cumplimiento y desarrollo de los planes y proyectos a que se refiere el N.o 7, del artículo 2.o precedente, en la cuota de su precio que no exceda de cincuenta sueldos vitales de la provincia de Santiago. Las escrituras públicas mediante las cuales las sociedades comprendidas en este D.F.L. adquieran, o transfieran a los colonos inmigrantes las parcelas respectivas, deberán otorgarse, en todo caso, en papel sellado competente. 3.o) Los mutuos y préstamos en general, vales, pagarés, promesas u obligaciones de pagar alguna suma de dinero que se convenga entre las sociedades indicadas en los artículos anteriores y la Corporación de Fomento de la Producción, la Caja de Colonización Agrícola, o el Banco del Estado, de igual modo que los mutuos y préstamos de las mismas sociedades a los colonos inmigrantes, estarán exentos de los impuestos previstos en los números 112 y 185 del artículo 7.o del D.F.L. N.o 371, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado. 4.o) Las rentas o intereses que provengan de bonos, debentures o títulos de crédito de las sociedades indicadas en el artículo 2.o de este D.F.L., siempre que estuvieren garantizados con hipotecas u otra caución real, estarán exentos del impuesto contemplado en el artículo 9.o, letras d), de la ley N.o 8,419, según texto aprobado por decreto supremo N.o 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y sus modificaciones posteriores, sobre impuesto a la renta. 5.o) Los créditos privilegiados garantidos por hipotecas o prendas, y de cualquiera otra clase, estipuladas a favor de las sociedades a que este D.F.L. se refiere, estarán exentos del impuesto contemplado en el artículo 9.o letra e) de la ley N.o 8,419, según texto aprobado por decreto supremo N.o 1,531, de 27 de Marzo de 1946, y sus modificaciones posteriores, sobre impuesto a la renta; 6.o) Las hipotecas, fianzas, prendas de toda clase u otras cauciones que constituyan las sociedades indicadas en el artículo 2.o, sobre terrenos o bienes comprendidos en los planes o proyectos a que se refiere el N.o 7.o del mismo artículo, de igual modo que las hipotecas, fianzas, prendas y demás cauciones que se constituyan por los colonos inmigrantes a favor de las mismas sociedades referidas, no estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 7.o N.o 68, del D.F.L. N.o 371, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.