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Artículo 4 de la Ley 9.135

Dispone que las habitaciones economicas que se construyan, de acuerdo con los requisitos que establece, estaran exentas, por el plazo que indica, de todo impuesto que grave la propiedad raiz, con exclusion de los que señala, la renta que produzcan no se considerara para los efectos del impuesto global complementario, otras liberaciones de impuestos, establece que debe entenderse por habitaciones economicas y las sustrae a todo control del comisariato general de subsistencias y precios, dispone que no regiran para ellas las limitaciones de renta a que se refiere la ley 6,844, de 14 de febrero de 1941, que fijo normas relativas a los arriendos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25937 / 9043132.

Texto oficial

Artículo 4.° Las sociedades que se constituyan con el exclusivo objeto de construir habitaciones económicas, de acuerdo con los requisitos de la presente ley, estarán exentas del impuesto de tercera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del cincuenta por ciento de los impuestos que gravan su constitución. Los dividendos, utilidades o participaciones que reciban sus socios o accionistas no estarán afectos a ninguna categoía del impuesto a la renta. "Con todo, las utilidades obtenidas por dichas empresas estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953".