Dispone que las habitaciones economicas que se construyan, de acuerdo con los requisitos que establece, estaran exentas, por el plazo que indica, de todo impuesto que grave la propiedad raiz, con exclusion de los que señala, la renta que produzcan no se considerara para los efectos del impuesto global complementario, otras liberaciones de impuestos, establece que debe entenderse por habitaciones economicas y las sustrae a todo control del comisariato general de subsistencias y precios, dispone que no regiran para ellas las limitaciones de renta a que se refiere la ley 6,844, de 14 de febrero de 1941, que fijo normas relativas a los arriendos.
Artículo 5.° La renta percibida por los socios o
accionistas de las sociedades a que se refiere el artículo
4.°, en su carácter de tales, no se considerará para los
efectos del impuesto global complementario.
Los derechos de los socios o accionistas en estas
sociedades no serán considerados en los acervos
hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto
a las herencias o donaciones.