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Artículo 7 de la Ley 9.135

Dispone que las habitaciones economicas que se construyan, de acuerdo con los requisitos que establece, estaran exentas, por el plazo que indica, de todo impuesto que grave la propiedad raiz, con exclusion de los que señala, la renta que produzcan no se considerara para los efectos del impuesto global complementario, otras liberaciones de impuestos, establece que debe entenderse por habitaciones economicas y las sustrae a todo control del comisariato general de subsistencias y precios, dispone que no regiran para ellas las limitaciones de renta a que se refiere la ley 6,844, de 14 de febrero de 1941, que fijo normas relativas a los arriendos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25937 / 9043135.

Texto oficial

Artículo 7.° Las construcciones del carácter señalado quedan sustraídas a todo control del Comisariato, o de cualquier organismo que lo reemplace. Los litigios y todo asunto relativo a los derechos y obligaciones de los propietarios y arrendatarios referentes a estas propiedades quedarán sujetos sólo y exclusivamente al conocimiento de la justicia ordinaria. No regirán para ellas las limitaciones de renta establecidas en la ley 6,844 modificada por la ley 7,747.