Texto oficial
Artículo 6.° Para los efectos de la presente ley se
entiende por habitaciones económicas aquellas que cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Que sus planos y especificaciones estén de acuerdo
con los reglamentos, ordenanzas y especificaciones de la
Caja de la Habitacón Popular y sean aprobados por ella, y
b) El costo de edificación de estas construcciones por
metro cuadrado, no deberá exceder de un 75% del sueldo
vital del departamento de Santiago.
Para el efecto indicado se considerará el presupuesto
de las respectivas obras que apruebe el Consejo de la misma.
c) Los proyectos que se ejecuten con arreglo a las
disposiciones de la presente ley podrán consultar locales
comerciales siempre que su ubicación o importancia lo
justifique a juicio del Consejo de la Caja de la
Habitación.
La superficie de los mencionados locales no podrá en
ningún caso exceder del 20% del total edificado que
consulte el respectivo proyecto.
En caso de que las obras se realicen por parcialidades,
deberá mantenerse la proporción señalada del 20%.
Los locales comerciales que se construyan en virtud de
lo dispuesto precedentemente, gozarán de las franquicias
establecidas en el artículo 7.° de la presente ley.
Sin embargo, no les serán aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 1.°, 2.° y 3.° de esta ley.