Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 9.135

Dispone que las habitaciones economicas que se construyan, de acuerdo con los requisitos que establece, estaran exentas, por el plazo que indica, de todo impuesto que grave la propiedad raiz, con exclusion de los que señala, la renta que produzcan no se considerara para los efectos del impuesto global complementario, otras liberaciones de impuestos, establece que debe entenderse por habitaciones economicas y las sustrae a todo control del comisariato general de subsistencias y precios, dispone que no regiran para ellas las limitaciones de renta a que se refiere la ley 6,844, de 14 de febrero de 1941, que fijo normas relativas a los arriendos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25937 · idParte: 9043134

Texto oficial

Artículo 6.° Para los efectos de la presente ley se entiende por habitaciones económicas aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que sus planos y especificaciones estén de acuerdo con los reglamentos, ordenanzas y especificaciones de la Caja de la Habitacón Popular y sean aprobados por ella, y b) El costo de edificación de estas construcciones por metro cuadrado, no deberá exceder de un 75% del sueldo vital del departamento de Santiago. Para el efecto indicado se considerará el presupuesto de las respectivas obras que apruebe el Consejo de la misma. c) Los proyectos que se ejecuten con arreglo a las disposiciones de la presente ley podrán consultar locales comerciales siempre que su ubicación o importancia lo justifique a juicio del Consejo de la Caja de la Habitación. La superficie de los mencionados locales no podrá en ningún caso exceder del 20% del total edificado que consulte el respectivo proyecto. En caso de que las obras se realicen por parcialidades, deberá mantenerse la proporción señalada del 20%. Los locales comerciales que se construyan en virtud de lo dispuesto precedentemente, gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 7.° de la presente ley. Sin embargo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.°, 2.° y 3.° de esta ley.