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Artículo 15 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043166.

Texto oficial

Artículo 15.° Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable, por los médicos inscritos en la jurisdicción respectiva, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Se renovarán por parcialidades en la forma que determine el reglamento. Los cargos de Consejeros Regionales serán servidos gratuitamente.