Texto oficial
Artículo 14.° Para ser miembro del Consejo Regional se
requieren las condiciones exigidas por el artículo 7° en
sus letras a), c) y d), estar en posesión del título de
médico-cirujano, durante cinco años, por lo menos, y
además residir en la jurisdicción respectiva.
A los Consejos Regionales les serán aplicables las
incompatibilidades establecidas en el artículo 8°. El
cargo de Consejero Regional será, además, incompatible con
el de miembro del Consejo General.