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Artículo 14 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043165.

Texto oficial

Artículo 14.° Para ser miembro del Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas por el artículo 7° en sus letras a), c) y d), estar en posesión del título de médico-cirujano, durante cinco años, por lo menos, y además residir en la jurisdicción respectiva. A los Consejos Regionales les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 8°. El cargo de Consejero Regional será, además, incompatible con el de miembro del Consejo General.