Texto oficial
Artículo 17.° Son obligaciones y atribuciones de los
Consejos Regionales:
a) Las indicadas para el Consejo General, en cuanto sean
aplicables, dentro del territorio de sus respectiva
jurisdicción con excepción de las indicadas en las letras
b), c), d) e i) del artículo 9°.
b) Mantener consultorios médicos gratuitos;
c) Resolver las cuestiones de honorarios y demás que se
susciten entre el médico-cirujano y su cliente, cuando este
último o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo
designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de
sus miembros para la tramitación, el cual procederá como
arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría
absoluta de sus miembros.
Contra la decisión del Consejo no habrá recurso
alguno.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
d) Percibir las cuotas ordinarias que deberán pagar los
colegiados sin perjuicio de las cuotas especiales que puedan
fijarse en las reuniones generales a que se refiere el
Título IV.
De estas cuotas corresponderá al Consejo General la
parte que determine el Reglamento; y
e) Solicitar del Consejo General la fijación de las
cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente
establecer para la región de su jurisdicción.