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Artículo 17 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043168.

Texto oficial

Artículo 17.° Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales: a) Las indicadas para el Consejo General, en cuanto sean aplicables, dentro del territorio de sus respectiva jurisdicción con excepción de las indicadas en las letras b), c), d) e i) del artículo 9°. b) Mantener consultorios médicos gratuitos; c) Resolver las cuestiones de honorarios y demás que se susciten entre el médico-cirujano y su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo; d) Percibir las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados sin perjuicio de las cuotas especiales que puedan fijarse en las reuniones generales a que se refiere el Título IV. De estas cuotas corresponderá al Consejo General la parte que determine el Reglamento; y e) Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para la región de su jurisdicción.