Texto oficial
Artículo 2°.- El Conservador de Bienes Raíces correspondiente procederá a hacer las anotaciones e inscripciones que procedan para la transferencia de estos predios, previo decreto del Ministerio de Tierras y Colonización.
La transferencia a que se refiere el artículo 1° de esta ley estará exenta del trámite de la insinuación.