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Artículo 2 de la Ley 9.270

Deroga la ley 5,367 y faculta al consejo nacional de comercio exterior para autorizar la internacion de mercaderias en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25972 / 7172488.

Texto oficial

Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizará la internación de mercaderías siempre que se cubran con divisas entregadas por el Banco Central a cambio de oro de producción nacional. El Banco Central entregará las divisas a que se refiere el inciso anterior a cambio de oro de producción nacional y el Consejo Nacional de Comercio Exterior autorizará, con estas divisas, la internación de cualquiera clase de mercaderías, aún de las no consideradas en el Presupuesto de Divisas, siempre que estén incluídas en la nómina que semestralmente se fije, para este objeto, por decreto supremo, previo informe de las Asociaciones Mineras y de la Sociedad Nacional de Minería, que deberán evacuarlo dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que se les solicite dicho informe; si no lo hicieren, se dictará el decreto supremo sin el informe o informes que falten. El Presidente de la República podrá modificar la nómina cuando lo estime necesario. El origen del oro deberá acreditarse con certificado expedido por la Caja de Crédito Minero y la Superintendencia de Especies Valoradas sólo podrá acuñar el oro cuyo origen nacional se acredite en esa forma sin perjuicio de que el Banco Central de Chile pueda hacerlo de acuerdo con el artículo 3° del decreto-ley N° 606, de 14 de Octubre de 1925. El Consejo Nacional de Comercio Exterior tendrá el plazo de quince días para despachar las internaciones que de acuerdo con lo dispuesto en este artículo deba autorizar.