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Artículo 3 de la Ley 9.270

Deroga la ley 5,367 y faculta al consejo nacional de comercio exterior para autorizar la internacion de mercaderias en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25972 · idParte: 7172489

Texto oficial

Artículo 3°.- Derógase el artículo 18 de la ley 5,107, de 19 de Abril de 1932. Se autoriza la exportación de oro amonedado o en barra, siempre que el exportador garantice ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior el origen del oro en la forma que señala el artículo anterior y que su valor será devuelto al país a opción del exportador, en mercaderías autorizadas de acuerdo con el artículo anterior o en divisas de que podrá hacer el uso a que se refiere dicho artículo. El Consejo Nacional de Comercio Exterior aceptará como valor de retorno el precio en dólares que el Banco Central de Chile pague por el oro que reciba de acuerdo con el artículo 2°. El Presidente de la República, si el interés nacional lo exigiere, podrá entregar la exportación del oro o su realización dentro del país a los organismos o entidades que designe. El Presidente de la República para este efecto dictará el reglamento respectivo.