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Artículo 34 de la Ley 9.271 · Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de dentistas de chile

Crea una institucion con personalidad juridica denominada colegio de dentistas de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25973 · idParte: 5966644

Texto oficial

Artículo 34.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al cirujano dentista inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso que concurra causa legítima de excusa calificada por el Consejo.