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Artículo 10 de la Ley 9.287

Aprueba el calculo de entradas y el presupuesto de gastos de la nacion para el año 1949, impresiones y suscripciones a revistas, contratacion de servicios tecnicos y pago de honorarios por ellos, comisiones de servicios, instalacion y uso de telefonos con cargo a fondos fiscales; ordenes de pasajes y fletes, prohibicion de contratar empleados con cargo al item de jornales traspasos de fondos, trabajos nocturnos y en dias festivos, establece que el derecho a alimentacion de que goza el personal de los establecimientos educacionales del estado no se extendera a su familia, creacion de nuevos establecimientos de educacion o modificacion de su clasificacion, situacion de los funcionarios del servicio exterior que sean destinados a la subsecretaria de relaciones exteriores, traslado de empleados de la planta suplementaria, uso de automoviles fiscales e intervencion en este sentido de la contraloría general de la republica, establece que este organismo examinara e informara las cuentas de inversion de la universidad de chile, debiendo enviar copia del informe respectivo a la camara de diputados.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25982 / 9043218.

Texto oficial

Artículo 10. El Presidente de la República determinará los servicios en los cuales sea necesario efectuar trabajo nocturno y reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 28 de la ley N.o 8,282. Los decretos respectivos deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda. La remuneración correspondiente al día festivo trabajado sólo se pagará en el caso en que no hubiere sido posible cumplir con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 79 de la ley N.o 8,282. En los demás casos, se pagará únicamente el 50% establecido en el inciso 4.o del artículo 28 de la misma ley. La circunstancia de no haber sido posible cumplir con lo dispuesto en el referido inciso 1.o del artículo 79, se justificará ante la Contraloría General de la República.