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Artículo 2 de la Ley 9.293

Modifica en la forma que señala los artículos que indica de la ley 5,750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25988 / 9490703.

Texto oficial

Artículo 2.° Modifícase, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley 4,447, sobre Protección de Menores (1): Artículo 23.° Substitúyese en el inciso segundo las palabras: "tomando en consideración" por: "apreciando en conciencia". Artículo 24.° Agrégase, a continuación del inciso primero, la siguiente frase: "En el ejercicio de estas facultades podrá el Juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes". Artículo 26.° Substitúyese por el siguiente: "En los Juzgados de Menores, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio. El juez apreciará la prueba en conciencia, dictará sus resoluciones con conocimiento de causa y podrá oír a los funcionarios respectivos o utilizar los medios de información que estime convenientes". Artículo 27.° Substitúyense en el inciso primero las palabras: "no podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario" por: "el comparendo y la prueba testimonial tendrán lugar en la fecha o fechas que fije el Tribunal. No podrá decretarse la continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio ordinario. Las sentencias definitivas sólo deberán cumplir los requisitos indicados en el artículo 171.° del Código de Procedimiento Civil". Agrégase a continuación del inciso cuarto el siguiente: "El Juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo Tribunal decretará el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública". Artículo 28.° Substitúyese por el siguiente: "Durante el juicio o gestión y aún antes de iniciarse, el Juez de Menores podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el Juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición en conformidad al artículo 27.°" Artículo 29.° Agrégase a continuación del inciso final la siguiente frase: "En estos juicios no procederá recurso de casación en caso alguno". Artículo 30.° Agrégase, a continuación de la expresión "municipal" las palabras "y de derechos arancelarios". Suprímese el punto colocado después de la palabra "municipal".