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Artículo 2 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830196.

Texto oficial

Artículo 2°.- Al personal de la Administración Civil Fiscal, actualmente no encasillado en el artículo 14 de la ley N° 8,282, de 21 de septiembre de 1945, y que no sean aquellos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se le aumentarán los actuales sueldos bases en un 20 por ciento y en un 46,3 por ciento la asignación de que disfrutan de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los sueldos y asignaciones así aumentados formarán un solo total, el cual se encasillará en el grado más próximo de la escala del artículo 1° de la presente ley. Si al practicarse este ajuste este total fuere igual al promedio de dos sueldos de dicha escala, el ajuste se hará al grado inmediatamente superior. Si el personal a que se refiere el inciso anterior no gozare de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, se le hará un aumento de un 20 por ciento sobre el sueldo base y su ajuste a la escala se practicará en la forma señalada en el inciso anterior, con excepción del personal a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.