Texto oficial
Artículo 2°.- Al personal de la Administración Civil Fiscal, actualmente no encasillado en el artículo 14 de la ley N° 8,282, de 21 de septiembre de 1945, y que no sean aquellos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, se le aumentarán los actuales sueldos bases en un 20 por ciento y en un 46,3 por ciento la asignación de que disfrutan de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los sueldos y asignaciones así aumentados formarán un solo total, el cual se encasillará en el grado más próximo de la escala del artículo 1° de la presente ley. Si al practicarse este ajuste este total fuere igual al promedio de dos sueldos de dicha escala, el ajuste se hará al grado inmediatamente superior.
Si el personal a que se refiere el inciso anterior no gozare de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, se le hará un aumento de un 20 por ciento sobre el sueldo base y su ajuste a la escala se practicará en la forma señalada en el inciso anterior, con excepción del personal a que se refiere el artículo 5° de la presente ley.