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Artículo 22 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830216.

Texto oficial

Artículo 22.- La renta presunta de los bienes raíces que para los efectos del impuesto global complementario y adicional establece el artículo 7° de la ley N° 8,419, se rebajará al 6% en las declaraciones de renta que deben presentarse en el año 1950 y siguientes, siempre que se trate de propiedades cuyos avalúos hayan sido fijados por la Dirección General de Impuestos Internos, con posterioridad al 1° de enero de 1948. En las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, la renta presunta de las propiedades urbanas habitadas permanentemente por su propio dueño, se rebajará al 5% para los primeros dos millones de pesos de avalúo. Sobre el exceso de esta suma se aplicará el porcentaje establecido en el inciso 1°