Saltar al contenido

Artículo 21 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830215.

Texto oficial

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,419 sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 1.531, de 27 de marzo de 1946: a) Substitúyese el inciso 3° de la letra c) del artículo 9° por el siguiente: "Los impuestos de esta categoría se pagarán duplicados respecto de los dividendos o cualesquiera otros productos de acciones al portador, o de acciones nominativas que, sin ser propiedad de algún banco o bolsa de comercio, figuren inscritas a nombre de algunas de dichas instituciones. Esto no se aplicará, sin embargo, si el banco o bolsa a cuyo nombre figuren inscritas determinadas acciones manifestare a la Dirección quien es el dueño de ellas o quien ha recibido los respectivos dividendos". b) Derógase la letra j) del artículo 9°. c) Suprímese la frase final de la letra f) del artículo 18, que dice: "No se concederán amortizaciones sobre los bienes a que se refiere el artículo 27". d) Agrégase en la letra g) del artículo 18 la siguiente frase final: "Esta condición no se exigirá, sin embargo, a las empresas chilenas que mantengan oficinas en el extranjero, o que desarrollen sus actividades, total o parcialmente, fuera del país". e) Substitúyense los seis primeros incisos del artículo 28 por los siguientes: "Las personas naturales y jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir como gasto hasta el 40% de su renta imponible, el que será considerado como sueldo patronal, y quedará gravado de acuerdo con los preceptos de la sexta categoría". "En ningún caso esta deducción podrá ser inferior al sueldo vital ni exceder de $ 160.000 anuales por persona, ni de $ 500.000 anuales en total". f) Substitúyese la letra b) del artículo 41 por la siguiente: "A las pensiones y montepíos de cualquiera naturaleza, salvo las pensiones o rentas que se paguen en virtud de un contrato de renta vitalicia, las cuales pagarán el impuesto de la segunda categoría". g) Substitúyese la escala de la letra b) del artículo 49 por la siguiente: "Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos, estarán exentas de este impuesto complementario; Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, siete por ciento (7%); Tres mil quinientos pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, ocho por ciento (8%), además sobre este exceso; Siete mil quinientos pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, nueve por ciento (9%), además, sobre este exceso; Doce mil pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento (10%), además, sobre este exceso; Diecisiete mil pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento (14%), además, sobre este exceso; Veinticuatro mil pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento (18%), además, sobre este exceso; Sesenta mil pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento (22%), además, sobre este exceso. Ciento setenta mil pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento (26%), además, sobre este exceso; Cuatrocientos treinta mil pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento (30%), además sobre el exceso". h) Derógase la letra b) del último inciso del mismo artículo 49. i) Agrégase a la letra a) del artículo 51 la siguiente frase, en punto seguido: "Sin embargo, los propietarios de predios agrícolas de avalúo superior a cinco millones de pesos, y que no declaren la renta efectiva de ellos, comprobada por contabilidad fidedigna, sólo podrán rebajar los intereses de deudas hipotecarias". "j) Reemplázase la letra d) del artículo 51, por la siguiente: "d) Los impuestos sobre la renta y las contribuciones de bienes raíces pagados en el año anterior". Las modificaciones introducidas en las letras e), h) y j) a la ley 8,419 regirán para las declaraciones de rentas que deben hacerse en el año 1950 y siguientes". k) Substitúyese en el inciso 2° del artículo 57 las palabras "veinticinco mil" por "cincuenta mil". l) Agrégase al artículo 57 el siguiente inciso final: "Toda persona que inicie negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en las categorías tercera o cuarta, deberá declararlos a la Dirección, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que comenzaron las actividades". m) Agrégase a continuación del artículo 88 el siguiente: Artículo ... .- Los habilitados que paguen sueldos fiscales, semifiscales y municipales y los empleados, empleadores o patrones, deberán exigir a los empleados y obreros cuyos sueldos o salarios excedan de $ 50.000 anuales, el recibo de la respectiva declaración de rentas para los efectos del impuesto global complementario. Esta exigencia se formulará antes de pagar los sueldos o salarios del mes de abril de cada año, y si ella no fuere cumplida, el habilitado, empleador o patrón estará obligado a dar cuenta por escrito a la Dirección, individualizando a los que hubiesen omitido exhibir dicho recibo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, por parte de los habilitados, empleadores o patrones, será penado con multa de quinientos a diez mil pesos". n) Substitúyense en el artículo 104 las palabras "mil pesos" por "diez mil pesos", y agrégase el siguiente inciso: "Las personas que infrinjan lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 57 deberán pagar una multa de hasta diez mil pesos". ñ) Agrégase a continuación del artículo 108 el siguiente: "Artículo ... .- El contribuyente que se negare a exhibir sus libros o documentos de contabilidad o entrabare el examen de los mismos, pagará una multa de hasta veinte mil pesos".