Texto oficial
Artículo 41.- Durante el año 1949 las rentas de arrendamiento de las propiedades urbanas destinadas a la habitación no podrán exceder de las rentas que se cobraban, o que legalmente podían cobrarse en diciembre de 1948, más un aumento hasta del 10%, a lo cual se agregará el aumento de la contribución territorial derivado del mayor avalúo que rija en relación con el avalúo vigente en el segundo semestre de 1948. El aumento y los recargos por alza de la contribución territorial se prorratearán en cuotas mensuales, desde el momento en que fueron establecidos.
Se autoriza al Tribunal que conozca del respectivo juicio para suspender por seis meses y por una sola vez el lanzamiento para los arrendatarios que estén al día en el pago de sus rentas de arrendamiento y que hayan cumplido con las obligaciones que establece la ley para los arrendatarios, salvo que se trate de la demolición del edificio para construir otro en su reemplazo o que el arrendador probare que en su calidad de dueño necesita el inmueble para habitarlo. El Reglamento determinará las circunstancias que deben concurrir para que estas excepciones sean procedentes y sobre ellas corresponderá resolver al Tribunal que conozca del respectivo juicio de desahucio o lanzamiento.
La limitación que señala el inciso 1° de este artículo no será aplicable a los arriendos provenientes de bienes raíces que hayan sido transferidos por compraventa o permuta celebradas en el segundo semestre de 1948.
Para los efectos del impuesto global complementario y adicional que debe declararse el año 1950, tomando por base la renta de 1949, la renta presunta de las propiedades a que se refiere el inciso primero de este artículo, siempre que estén íntegramente destinadas a arriendo para habitaciones será la misma determinada para el año 1948, recargada en el porcentaje en que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero, el arrendador haya podido alzar la respectiva renta de arrendamiento durante el año 1949.
Para los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior no regirá en el año 1950 lo prescrito en el artículo 22 de la presente ley.