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Artículo 1 de la Ley 9.316

Modifica en la forma que indica, la ley 7,868, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo del ministerio de justicia n° 5,122, de fecha 15 de diciembre de 1944

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26006 / 7172525.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Introdúcense en la ley N° 7,868, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 5,122, de fecha 15 de Diciembre del año 1944, las siguientes modificaciones: A) Substitúyese el inciso primero de la letra e) del artículo 14, por el siguiente: "e) De más de $ 800.000 a $ 1.000.000, cincuenta pesos y diez pesos por cada 100 mil pesos de exceso, hasta un máximo de quinientos pesos". B) Modifícase el inciso segundo del artículo 14, agregándose después de la palabra "inscripciones" las siguientes: "y subinscripciones". C) Elévanse en un 30% los actuales derechos que cobran, en el ejercicio de los actos de su ministerio, los funcionarios que atienden exclusivamente los Conservadores de Bienes Raíces y en un 20% los de los archiveros judiciales, que no sean notarios, aumento que se distribuirá íntegramente entre el personal de esos oficios, a prorrata de sus años de servicios, computándose como máximo 15 años. Dicho aumento quedará exento de los descuentos legales. D) Substitúyese el N° 11 del artículo 12 por el siguiente: "11) Por una inscripción en el Registro especial de Prenda, incluso su anotación en el Repertorio y su certificación en el título: a) de menos de $ 10.000, veinte pesos; b) De más de $ 10.000, hasta $ 50.000, treinta pesos; c) de más de cincuenta mil pesos, cuarenta pesos".